Resumen: De la lectura del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. La conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haber cometido infracción vial alguna, ni haber realizado maniobra antirreglamentaria. El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso.
Resumen: Delito contra la seguridad del tráfico, conducción sin permiso. Doctrina del Pleno de la Sala expresada en la STS 369/2017, 22 de mayo. Revoca la absolución decretada al considerar, al amparo del art. 849.1 LECrim., que la conducta enjuiciada colma las exigencias típicas del delito de la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente. Precisa que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso. En definitiva, pueden coexistir una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo que en modo alguno pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa.
Resumen: El delito del art. 384.1 del CP se comete por el peligro presunto (peligro abstracto tipificado) generado para la circulación vial al no constar en el conductor las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental y psíquica, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para pilotar un vehículo de motor. La conducta no es una infracción administrativa prevista en el art. 77 k del Texto Refundido de 30 de octubre de 2015. Es un delito doloso por lo que el sujeto debe conocer que el permiso carece de vigencia. Se establece la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiendo, por ende, la primacía del Derecho penal sobre el administrativo (art. 74 Texto Refundido).
Resumen: El TS reitera que de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de estos para circular con el mínimo riesgo posible.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condenó al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducir vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso. El artículo 384 del CP castiga a quien "...condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción". Por tanto, al estar acreditado que el acusado dispone de un permiso de conducir tipo B, debe de estimarse el presente recurso de revisión y declarar la nulidad de la resolución.
Resumen: La resolución administrativa que acordó la pérdida de vigencia del permiso de conducir del recurrente, sobre cuya base se dictó la condena por el delito de conducción sin permiso acordada en la sentencia cuya revisión se pretende, fue revocada por resolución dictada tras comprobar que el interesado poseía un saldo positivo de puntos a su favor con motivo de la baja de varios expedientes sancionadores, con posterioridad a la firmeza de la referida sentencia. De esta forma resulta que en el momento de los hechos el recurrente no conducía un vehículo de motor sin el correspondiente permiso, al no haberse producido, en realidad, la pérdida de todos los puntos asignados, lo que conduce a afirmar la improcedencia de aquella condena.
Resumen: El canje del permiso de conducir se regula a nivel europeo por la Directiva 91/439 del Consejo, de julio de 1991, junto a la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006. Lo que no cabe es que el canje se haga en defraudación de una norma penal de un Estado miembro. El que se haya obtenido el canje no puede impedir las disposiciones sancionadoras de tal manera que aquella que determina la imposición de una sanción de privación de la autorización administrativa de conducir vehículos por pérdida de puntos en uno de los Estados, pueda dejar de aplicarse. No pueden detentarse dos permisos, y usar el que convenga en cada momento, sobre todo cuando se circula por un Estado cuyas autoridades impiden tal conducción como consecuencia de las infracciones cometidas, que acarrean la caducidad de su vigencia por pérdida total de puntos. Lo que se imputa al acusado no es conducir sin permiso, situación en la que la titularidad del permiso portugués haría la conducta atípica, sino que se le acusa de conducir en España cuando media resolución firme de pérdida de vigencia del permiso de conducción, conducta típica que concurre en el caso que nos ocupa. No puede pretenderse por el hecho de detentar el referido permiso portugués mediante canje, al ser residente en el extranjero, ser de mejor condición; si pierde, como perdió, la vigencia del permiso de conducir en España no puede su conducta quedar impune.
Resumen: El delito del art. 384.1 del CP no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se comete por el peligro presunto (peligro abstracto tipificado) generado para la circulación vial al no constar en el conductor las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental y psíquica, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para pilotar un vehículo de motor. El art. 384.1 sanciona la conducción de un vehículo de motor en los casos de cancelación de vigencia por pérdida total de puntos, sin introducir matiz o especificación alguna. Es un delito doloso por lo que es necesario que el sujeto conozca que el permiso carece de vigencia. Se regulan como faltas administrativas muy graves conductas que podrían subsumirse en el catálogo de los delitos tipificados en los arts. 379 y siguientes del Código Penal, por lo que coexiste una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo. Sin embargo, no pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa. Todo ilícito penal en esta materia parte, como mínimo, de una infracción administrativa, pero no a la inversa. El art. 72 (actual art. 85) de la Ley de Seguridad Vial establece la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiéndose la primacía del Derecho penal sobre el administrativo.
Resumen: Recurso de revisión. Condena por delito contra la seguridad del tráfico anulada por previa estimación del recurso contencioso administrativo contra la resolución que privó de puntos al condenado. Procede la revisión ya que con la prueba aportada se ha acreditado, con plena certeza, la inexistencia del elemento fáctico necesario para la aplicación del artículo 384.1º del Código Penal, debiendo afirmarse, por consiguiente, la inocencia de quien, en su día, fuera condenado.
Resumen: La doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, es decir, cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. La cuestión que se plantea en la sentencia objeto de análisis consiste en determinar si el delito de conducción con permiso caducado por pérdida de puntos, es un delito de riesgo abstracto o concreto. El Tribunal Supremo, en Sentencia de Pleno 369/2017, de 22 de mayo, ha declarado que el art. 384 del Código Penal no contiene el elemento adicional de puesta en peligro "in concreto" de la seguridad vial, al ser un tipo de peligro abstracto. No se trata de un delito de desobediencia articulado sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino de un delito contra la seguridad vial que se cimenta sobre un pronóstico de riesgo, castigando al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario con las previas infracciones por las que perdió los puntos legalmente asignados.